(*) Artículo 568 Código de Comercio, “Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso de cuatro años. Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota prescribe en cuatro años, contados desde el momento en que sea exigible”.